Sentencias con Perspectiva

En esta sección podrá encontrar una selección de sentencias en las que se han tutelado los derechos de poblaciones en situación de vulnerabilidad.

Expediente: TEDF-JEL-001/2017

Población que se tutela: Mujeres

Se consideran inexistentes y quedan sin efectos legales, la renuncia y su ratificación, presentadas ante la Dirección Distrital para separarse del cargo de una Coordinación interna de un Comité Ciudadano en la CDMX, cuando quienes las presenten sean mujeres y se acredite jurídicamente que fue a causa de violencia política de género, por discriminación en razón de género, ya que se está ante un despojo de un cargo público de representación para el cual fue electa, generado por presión masculina, reflejada mediante insistencias, acoso y amenazas.

 


Expediente: TECDMX-JLDC-034/2018

Población que se tutela: Mujeres

Cuando una mujer denuncie que fue considerada no idónea para ocupar una candidatura a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, por el solo hecho de ser mujer y que además denuncie actos discriminatorios, acoso laboral y amenazas en contra de su “persona, salud y trabajo” el TECDMX debe resolver, juzgando con perspectiva de género y atendiendo al contenido del Protocolo para atender la Violencia Política contra las Mujeres del TECDMX; al Protocolo para la atención de la Violencia Política contra las mujeres en razón de género del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Para mayor referencia véase el voto particular de la Magistrada Martha Alejandra Chávez Camarena, emitió en la presente sentencia.

 


Expediente: TECDMX-JLDC-048/2017

Población que se tutela: Mujeres

La omisión de los partidos políticos (en este caso MORENA) de aplicar su procedimiento interno sancionador tal cual esta establecido, tiene como consecuencias su reposición por falta de legalidad y la modificación de las sanciones impuestas, aún y cuando versen, sobre violencia interpartidista donde alguien del género masculino genere violencia en contra de alguien del género femenino del mismo partido, debido al acercamiento corporal de forma lasciva en su perjuicio y por agresión física hacia su persona.

 


Expediente: TECDMX-JEL-003/2017 y TECDMX-JEL-004/2017 acumulados

Población que se tutela: Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes en la CDMX

Es de observancia obligatoria para el Consejo General del Instituto Electoral de la CDMX, las propuestas hechas por los Pueblos y Barrios originarios, así como de las Comunidades Indígenas en la Ciudad de México, cuando se realice delimitación territorial de las circunscripciones capitalinas y esto, les afecte en sus derechos territoriales emergidos de su derecho de libre determinación.

 


Expediente: TECDMX-JLDC-601/2017

Población que se tutela: Mujeres

Excepción al cumplimiento del requisito legal consistente en integrar fórmulas con personas del mismo género, cuando los ciudadanos sean aspirantes a candidatos sin partido político, sin que medie violación a la paridad de género cuando en la fórmula propuesta, el propietario sea hombre y la suplente sea mujer, debido a una correcta aplicación del control de constitucionalidad.

 


Expediente:TECDMX-JLDC-598/2017

Población que se tutela: Mujeres

En las denuncias de violencia política contra las mujeres en razón de género con matices de tipo sexual, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre los hechos denunciados, por lo que, no puede considerársele un medio probatorio insuficiente, ya que, este tipo de violencia se produce en ausencia de otras personas, conociéndola solo la víctima y el/la agresor/a, por lo que es posible que existan únicamente, leves indicios sobre su existencia; por ello, en este tipo de denuncias, la presunción de inocencia de el/la agresor/a no prevalece sobre la presunción de veracidad de la declaración de la víctima, por lo que, para desvirtuar tal declaración se necesita de una serie de diligencias e investigaciones, así como la presentación de pruebas idóneas que prueben la inocencia de el/la agresor/a.

 


Expediente: TEDF- JLI-004/2016

Población que se tutela: Mujeres

La sola enunciación de discriminación, violencia y hostigamiento laboral en contra de una mujer en un juicio para dirimir conflictos laborales entre el Instituto Electoral del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) y las personas que laboran en él, no es suficiente para acreditar que estas situaciones hayan existido y que fueran determinantes para que la mujer haya sido orillada a renunciar forzadamente a su cargo público, sino que a la par se deben aportar los medios probatorios para demostrar tales aseveraciones.

 


Expediente: TECDMX-JEL-123/2018 

Población que se tutela: Mujeres

El Tribunal Electoral de la Ciudad de México, resolvió que la renuncia y la ratificación de la misma presentadas por la fórmula de candidatas (propietaria y suplente) del partido Nueva Alianza para dejar de contender por una diputación en el Congreso de la Ciudad de México en el proceso electoral 2017-2018, fueron hechas con motivo de un acto viciado de violencia (amenazas en contra de la candidata propietaria y de su familia), motivo por el cual, dejaba sin efectos legales tal renuncia y su respectiva ratificación, aún y cuando, el Instituto Electoral de la Ciudad de México las había aceptado y declarado procedentes.

 


Expediente: TECDMX-JEL-072/2018

Población que se tutela: Personas con discapacidad

La sentencia resolvió acerca de un impedimento, que le causaba agravio a un servidor público eventual del Instituto Electoral de la Ciudad de México (IECM), por restringirle su participación en una convocatoria que el mismo Instituto en comento expidió para la contratación de personal para cubrir diferentes áreas, a las cuales no pertenecía el actor, pero se encontraba interesado en ellas. El TECDMX resolvió que, la impartición de justicia en materia electoral, que implicará a personas con discapacidad, debe desempeñarse mediante una perspectiva de discapacidad, la cual, consiste, en observar sus derechos siguientes: de Igualdad y no discriminación, de igual reconocimiento como persona ante la ley, de accesibilidad, de participación e inclusión plena y efectiva en la sociedad y de acceso a la justicia; así mismo, deben considerarse los principios del Protocolo de Actuación para Quienes Imparten Justicia en casos que involucren Derechos de Personas con Discapacidad. Por último, externó que, aún y cuando el actor no fungió como parte promovente en las sentencias que dejaron sin efectos el lineamiento que prohibía la participación de funcionario eventuales del IECM, si se le aplicarían dichos efectos, en razón de que, el TECDMX en su carácter de máximo órgano jurisdiccional electoral en la CDMX, tiene el deber de garantizar el principio de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad.

 


Expediente: TECDMX-JLDC-108/2018

Población que se tutela: Mujeres. Acciones afirmativas, paridad y sobrerrepresentación

Se trata de una sentencia en donde se resuelve la impugnación de un acuerdo (CD 08/ACU-14/2018) emitido por el Consejo Distrital 08 del Instituto Electoral de la Ciudad de México a través del cual se realizó la asignación de Concejalías por el principio de representación proporcional en la demarcación territorial de Tláhuac. La inconformidad consistió en una indebida aplicación de la asignación paritaria en la integración de las concejalías para la Alcaldía en cita, en donde a una fórmula integrada por mujeres (pertenecientes al partido PRI) fue excluida para la designación de concejalía; debido a que, el Consejo Distrital antes enunciado determinó que, al habérsele otorgado ya dos concejalías de las cuatro por asignar a fórmulas integradas por el género femenino, le correspondían al género masculino las dos concejalías restantes, por esta razón, se omitió considerar a la formula excluida para ocupar una concejalía, aún y cuando en el orden de la lista de representación proporcional se encontraba en primer lugar a diferencia de la formula asignada que se encontraba en segundo lugar (integrada por el género masculino) pretextando una sobrerrepresentación del género femenino. Ante la situación descrita, el TECDMX resolvió que, la designación de concejalías por representación proporcional en la Ciudad de México, debe apegarse al principio de paridad de género, sin embargo, cuando quienes las hayan obtenido en mayor número sean mujeres, no se puede alegar la existencia de sobrerrepresentación, ni se deben realizar ajustes para la designación de tales Concejalías, invocando a la misma paridad de género, ya que esta, en esencia fue instituida con la finalidad de impulsar a la mujer en el terreno político (a diferencia de los hombres que históricamente han estado posicionados en el ámbito político, por esta razón, cuando existe sobrerrepresentación masculina, si es procedente el ajuste en la distribución de cargos , más no así en el caso de mujeres porque se atenta contra la naturaleza misma de las acciones afirmativas). Lo anterior es así, debido a que, históricamente la mujer ha sido excluida sistemáticamente de la vida política del país, motivo por el cual, se instauraron acciones afirmativas en su favor para maximizar su participación política, esto como resultado de la obligatoriedad de la adopción de medidas especiales de carácter temporal o del establecimiento de tratamientos preferenciales dirigidos a favorecer la materialización de una situación de igualdad material de las mujeres; lo cual se construirá, observando los parámetros de legalidad, constitucionalidad y convencionalidad. De igual manera el Tribunal se pronunció mencionando lo siguiente: * Cuando se trate de la defensa de los derechos político-electorales de las mujeres se debe atender la interpretación conforme al principio de paridad de género, al mandato de igualdad y no discriminación, así como, al derecho de las mujeres al acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad. * Una interpretación de las disposiciones que establecen una cuota de género u otra medida afirmativa en términos estrictos o neutrales sería contrario a la lógica de efecto útil y a la finalidad de las acciones afirmativas, las cuales no se limitan a un aspecto cuantitativo sino –preponderantemente– cualitativo, pues se reducirían las posibilidades de que las mujeres desempeñen cargos de elección popular. Nota: Los criterios emitidos en la presente sentencia a favor de la paridad de género y de la perspectiva de género, fueron emitidos por la Magistrada Martha Alejandra Chávez Camarena en el engrose que realiza en la presente. de igual manera se señala que esta sentencia guarda un sentido similar con la sentencia TECDMX-JLDC-120/2018

 


Expediente: TECDMX-JLDC-120/2018

Población que se tutela: Mujeres. Acciones afirmativas, paridad y sobrerrepresentación

En esta sentencia se resuelve la impugnación de un acuerdo (CD 17/ACU-015/2018) emitido por el Consejo Distrital 17 del Instituto Electoral de la Ciudad de México a través del cual se realizó la asignación de Concejalías por el principio de representación proporcional en la demarcación territorial de Benito Juárez. La inconformidad consistió en una indebida aplicación de la asignación paritaria en la integración de las concejalías para la Alcaldía en cita, en donde a una fórmula integrada por mujeres (pertenecientes al partido PRI) fue excluida para la designación de concejalía; debido a que, el Consejo Distrital antes enunciado determinó que, al habérsele otorgado ya dos concejalías de las cuatro por asignar a fórmulas integradas por el género femenino, le correspondían al género masculino las dos concejalías restantes; por esta razón, se omitió considerar a la formula excluida para ocupar una concejalía, aún y cuando en el orden de la lista de representación proporcional se encontraba en primer lugar a diferencia de la formula asignada que se encontraba en el segundo lugar (integrada por el género masculino) pretextando una sobrerrepresentación del género femenino. Ante la situación descrita, el TECDMX resolvió que, la designación de concejalías por representación proporcional en la Ciudad de México, debe apegarse al principio de paridad de género, sin embargo, cuando quienes las hayan obtenido en mayor número sean mujeres, no se puede alegar la existencia de sobrerrepresentación, ni se deben realizar ajustes para la designación de tales Concejalías, invocando a la misma paridad de género, ya que esta, en esencia fue instituida con la finalidad de impulsar a la mujer en el terreno político (a diferencia de los hombres que históricamente han estado posicionados en el ámbito político, por esta razón, cuando existe sobrerrepresentación masculina, si es procedente el ajuste en la distribución de cargos , más no así en el caso de mujeres porque se atenta contra la naturaleza misma de las acciones afirmativas). Los argumentos vertidos por el Tribunal para llegar a la conclusión expuesta son los siguientes: * La paridad es una medida de igualdad sustantiva y estructural que pretende garantizar la inclusión de las mujeres, su experiencia e intereses en los órganos de elección popular dentro de los cuales tienen lugar los procesos deliberativos y se toman decisiones respecto del rumbo de un país. * El principio de igualdad previsto en el artículo 4º de la Constitución Federal, debe entenderse como una aspiración para erradicar la desigualdad histórica que han sufrido las mujeres en nuestro país. * Cuando se trate de la defensa de los derechos político-electorales de las mujeres se debe atender la interpretación conforme al principio de paridad de género, al mandato de igualdad y no discriminación, así como, al derecho de las mujeres al acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad, ya que, existe la obligación de la adopción de medidas especiales de carácter temporal o del establecimiento de tratamientos preferenciales dirigidos a favorecer la materialización de una situación de igualdad material de las mujeres. * La finalidad de las medidas especiales de carácter temporal debe ser: “la mejora de la situación de la mujer para lograr su igualdad sustantiva o de facto con el hombre y realizar los cambios estructurales, sociales y culturales necesarios para corregir las formas y consecuencias pasadas y presentes de la discriminación contra la mujer, así como compensarlas”. * Una interpretación de las disposiciones que establecen una cuota de género u otra medida afirmativa en términos estrictos o neutrales sería contrario a la lógica de efecto útil y a la finalidad de las acciones afirmativas, las cuales no se limitan a un aspecto cuantitativo sino –preponderantemente– cualitativo, pues se reducirían las posibilidades de que las mujeres desempeñen cargos de elección popular. * Entender la paridad de género en sentido estricto no implicaría solamente el establecimiento de un piso mínimo para la participación política de las mujeres, sino también un techo, lo cual sería contrario a las finalidades mismas de las acciones afirmativas, y a la noción de paridad flexible que se apega más a la finalidad que se persigue con las mismas. Nota: La presente sentencia guarda un sentido similar con la sentencia TECDMX-JLDC-108/2018

 


Expediente: TECDMX-JEL-235/2018 y sus acumulados TECDMX-JEL-257/2018, TECDMX-JEL-285/2018 y TECDMX-JEL-305/2018.

Población que se tutela: Mujeres

Esta sentencia se emitió para resolver en esencia sobre la pretensión de nulidad de algunas casillas y sobre la nulidad de la elección en Coyoacán en el proceso electoral 2017-2018, sin embargo, al solicitar la nulidad de elección es cuando se aborda el tema de violencia política de género contra una mujer. Se alegaba que la violencia se había perpetrado de manera sistemática, pública y alevosa, en contra de la candidata común de la coalición “Juntos Haremos Historia”, a través de diversos medios como volantes repartidos en la calle, carteles colocados en la vía pública, y publicaciones y videos en redes sociales. Lo anterior ya que, a lo largo de los meses de campaña se difundieron imágenes y videos calumniosos y denostativos en los que se vertieron descalificaciones (guerra sucia) contra la candidata de la coalición “Juntos Haremos Historia” por su trayectoria como actriz pretendiendo estereotiparla dentro del género del cine mexicano denominado “cine de ficheras”. Lo anterior usando la imagen física y desnuda del cuerpo de la candidata en cita de manera descontextualizada, y realizándose calumnias en un programa de radio (En la Noticia, conducido por Miguel Ángel López Farías en la estación de radio ABC Radio 760 AM) con lo que se denigro la participación política de la candidata a lo largo de su carrera, y se menoscabó su dignidad al hacerla pasar ante el electorado como una persona irresponsable y corrupta. En consecuencia, a las situaciones expuestas, el TECDMX resolvió que: * Se consideraba fundado el agravio de violencia política de género, ya que se advirtió de la existencia de actos que presumiblemente implicaron intimidación y ataques en la imagen y honra de la ciudadana candidata común de la coalición “Juntos Haremos Historia” mismos que impactaron negativamente en el ejercicio de sus derechos político-electorales. * Consideró que se había acreditado la existencia de hechos que pretendieron minimizar el ejercicio del derecho de la ciudadana en cita a ser votada y a participar en la contienda comicial del primero de julio de 2018. *No consideraba que las acciones constitutivas de violencia política de género se hayan suscitado de manera sistemática, generalizada y grave en toda la demarcación territorial de Coyoacán, por lo cual resultaba improcedente la pretensión de las partes actoras de que se declarara la nulidad de elección. * Se diera vista a la Fiscalía Especializada para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas, a la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, a la Fiscalía Central de Investigación para la Atención de asuntos especiales, a la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), y a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales para que, en el ámbito de sus atribuciones, investigaran, dieran seguimiento y en su caso sancionaran los actos de violencia política de género perpetrados en contra de la ciudadana en cita.

 


Expediente: TECDMX-JLDC-104/2018

Población que se tutela: Mujeres, paridad de género

La presente se emitió por motivo de la impugnación de una mujer, quien considero que el Acuerdo de fecha cinco de julio de dos mil dieciocho, identificado con la clave alfanumérica CD16/ACU-14/2018, emitido por el Consejo Distrital 16 del Instituto Electoral de la Ciudad de México no respetó el principio de paridad de género, al no alternar los géneros de todas las concejalías asignadas, esto es, si el primer lugar de designaciones de concejalías por el principio de representación proporcional fue ocupado por una mujer, debió seguirse esa alternancia de género, a fin de generar certeza y seguridad jurídica. El TECDMX consideró infundado el agravio, ya que ni la normativa electoral aplicable, ni los lineamientos para la asignación de Diputaciones y Concejalías por el principio de representación proporcional, contemplaban lo señalado por la parte actora, es decir, si bien sostenían que debía respetarse la paridad de género, ello no se encontraba relacionado con la alternancia de género que debía prevalecer al momento de realizar la asignación de las Concejalías por el principio de representación proporcional.

 


Expediente: TECDMX-JLDC-127/2018 y su acumulado TECDMX-JLDC-128/2018

Población que se tutela: Mujeres, paridad de género

La presente sentencia se originó por motivo de la impugnación de una mujer en contra del Acuerdo de fecha cinco de julio de dos mil dieciocho, identificado con la clave alfanumérica CD25/ACU-16/18, emitido por el 25 Consejo Distrital con cabecera de demarcación Xochimilco, del Instituto Electoral de la Ciudad de México, por medio del cual se realizó la asignación de las Concejalías electas por el principio de representación proporcional que integraban la referida demarcación. La actora consideraba que el acuerdo controvertido, trasgredía su derecho político electoral de ser votada en su vertiente de acceso de un cargo público de elección popular, ya que, aducía que la autoridad responsable había realizado una indebida asignación, derivado de la incorrecta interpretación del artículo 29 fracción III del Código Electoral. Respecto de lo expuesto, el TECDMX resolvió que: Los agravios eran infundados, toda vez que el artículo 293 del Código Electoral, en relación con el numeral 22 de los lineamientos para la postulación de Concejalías, establecían que los partidos políticos por sí mismos, con independencia de que formaran parte de una coalición o candidatura común, debían registrar una lista cerrada de concejalías por el principio de representación proporcional, por lo que la actora partió de una premisa falsa al pretender que se interpretara y aplicara de manera aislada la fracción III del artículo 29 del Código Electoral, cuando el resto del marco normativo contemplaba que, en ningún caso, las coaliciones se considerarían como un solo partido para efectos de asignación.

 


Expediente: TEDF-JLDC-013/2017 y acumulados

Población que se tutela: Pueblos y Barrios Originarios

En la elección de las Coordinaciones Territoriales que representaran a los pueblos originarios del entonces Distrito Federal (ahora CDMX) es de observancia obligatoria para las Delegaciones (actualmente Alcaldías) su derecho de consulta previa, libre e informada para conocer sus métodos de elección a fin de respetar su derecho de autogobierno, derivado de su derecho de libre determinación, caso contrario, se contravendría lo establecido en el artículo 2 de la Constitución Federal. En la presente se analizan los principios y los parámetros y efectos que la Sala Superior ha determinado en la tesis LXXXVII/2015 de rubro: “CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA REALIZADA POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL, CUANDO EMITA ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS”.

 


Expediente: TECDMX-JLDC-140/2018

Población que se tutela: Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas residentes en la CDMX

Cuando una persona perteneciente a un Pueblo Originario de la Ciudad de México interponga un juicio en materia político electoral, por motivo de inconformidad con los resultados de una elección de Representante Tradicional (Subdelegado (a) Auxiliar del pueblo), el juzgamiento deberá hacerse a la luz de una perspectiva de interculturalidad.