TECDMX-JEL-145/2024
Acuerdos Plenarios18 de junio de 2024
Se tiene por cumplida la sentencia emitida el seis de junio de dos mil veinticuatro en el juicio electoral TECDMX-JEL-145/2024.
Acuerdos Plenarios archivos - Página 12 de 55 - Tribunal Electoral de la Ciudad de México
Se tiene por cumplida la sentencia emitida el seis de junio de dos mil veinticuatro en el juicio electoral TECDMX-JEL-145/2024.
Se declara la incompetencia de este Tribunal Electoral de la Ciudad de México, para conocer sobre los hechos denunciados en el presente Procedimiento Especial Sancionador.
Se reencauza el Juicio electoral, a Juicio para la protección de los derechos políticos electorales de la ciudadanía.
Remítase el asunto a la Secretaría General de este órgano jurisdiccional, para efectos de lo ordenado en la consideración SEGUNDA.
Se tiene por cumplida la sentencia dictada por este Tribunal Electoral de la Ciudad de México, el dieciséis de mayo de la presente anualidad.
Se reencauza el presente Juicio de la Ciudadanía a Juicio Electoral.
Remítanse los autos del expediente a la Secretaría General de este Tribunal, para efectos de lo ordenado en la parte considerativa.
Se determina el cambio de vía de tramitación del Juicio de la Ciudadanía TECDMX-JLDC-113/2024 a Juicio Electoral.
Remítanse los autos a la Secretaría General de este Tribunal Electoral, para efectos de lo ordenado en la parte considerativa.
El Tribunal Electoral de la Ciudad de México no es competente para conocer acerca de la controversia planteada.
Remítase a la Comisión de Participación Ciudadana, por conducto del Secretario Ejecutivo, ambos del Instituto Electoral de la Ciudad de México, con las constancias originales del expediente y copia certificada del escrito de demanda y sus anexos, a efecto de que esas autoridades determinen lo que en derecho corresponda.
Se tiene por cumplido en lo sustancial, el Acuerdo Plenario del cuatro de marzo de dos mil veinticuatro.
El Tribunal Electoral de la Ciudad de México no es competente para conocer acerca de la controversia planteada, pues no corresponde a la materia electoral ni es susceptible de ser conocida a través de los medios de impugnación que le corresponden a este órgano jurisdiccional.
Se deja insubsistente la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés dictada en el expediente TECDMX-JLT-001/2022, en cumplimiento a lo ordenado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la resolución de veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro, emitida en el juicio de amparo DT. 12/2024.
En consecuencia, se instruye a la Secretaria General de este órgano jurisdiccional electoral local a efecto de que ponga a disposición de la Comisión de Controversias Laborales y Administrativas, el expediente del presente juicio laboral para que elabore un nuevo proyecto de sentencia.
Se reencauza a Juicio Electoral el escrito de demanda.
Remítanse los autos a la Secretaría General de este Tribunal, para los efectos ordenados en la parte considerativa.
Se reencauza a Juicio Electoral el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales de la Ciudadanía promovido por Daniel Ordoñez Hernández, sin prejuzgar sobre su admisibilidad.
Remítanse los autos a la Secretaría General de este Tribunal, para efectos de lo ordenado en la parte considerativa del Acuerdo Plenario.
Se reencauza a Juicio Electoral el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales de la Ciudadanía promovido por el Partido Acción Nacional, a través de su representación, sin prejuzgar sobre su admisibilidad.
Remítanse los autos a la Secretaría General de este Tribunal, para efectos de lo ordenado en la parte considerativa del Acuerdo Plenario.
Es procedente el incidente de liquidación.
Se deja insubsistente la sentencia de tres de octubre de dos mil veintitrés dictada en el expediente TECDMX-JLI-018/2022, en cumplimiento a lo ordenado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la resolución de dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro.
En consecuencia, se instruye a la Secretaría General, a efecto de que ponga a disposición de la Magistratura instructora del asunto, el expediente del presente juicio laboral, para que elabore un nuevo proyecto de sentencia, siguiendo los lineamientos establecidos en la resolución atinente.
Se tiene por formalmente cumplida la sentencia de dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, dictada en autos.
Se tiene por cumplida la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro, dictada en autos.
Resulta improcedente la suspensión manifestada por las personas relevantes del pueblo de San Gregorio Atlapulco.
Continúese con lo ordenado por este Tribunal Electoral.
Infórmese a la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se tiene por cumplida la resolución dictada por este Tribunal Electoral de la Ciudad de México, el dos de abril de dos mil veinticuatro.
Se tiene por sustancialmente cumplida, la sentencia dictada en autos por este Tribunal Electoral de la Ciudad de México, el once de abril de dos mil veinticuatro.
Se tiene por sustancialmente cumplida la sentencia del expediente principal de trece de septiembre de dos mil veintidós, el Incidente de liquidación de siete de noviembre de dos mil veintitrés y del Incidente de Ejecución de dos de abril de dos mil veinticuatro, dictadas en el expediente que se actúa.
Es infundado el incidente de ejecución de sentencia promovido por la parte actora.
Se tiene por sustancialmente cumplida la sentencia de catorce de febrero de dos mil veintitrés, así como la resolución incidental de doce de diciembre de dos mil veintitrés, dictadas en el presente juicio.
Se tiene por sustancialmente cumplida la sentencia de dieciocho de julio de dos mil veintitrés dictada en el expediente en que se actúa.
El Tribunal Electoral de la Ciudad de México no es competente materialmente para conocer acerca de la controversia planteada.
El Tribunal Electoral de la Ciudad de México no es competente materialmente para conocer acerca de la controversia planteada.
El Tribunal Electoral de la Ciudad de México no es competente materialmente para conocer acerca de la controversia planteada.
El Tribunal Electoral de la Ciudad de México no es competente materialmente para conocer acerca de la controversia planteada.